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Año: 1930, Fallos: 157:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los caracteres de generalidad y uniformidad requeridos es el impuesto a las herencias que, por lo mismo que se aplica en ocasión de la muerte incide virtualmente sobre todos los habitantes del país y no exclusivamente sobre un grupo o clase y además porque en la formación del tesoro escolar, como en el de la Caja de Mendoza, entran otros impuestos de carácter general que representan —.

el aporte de toda la población para la realización del fin público.

Que aún cuando se ha insinuado en la causa que el aporte de rentas generales no se ha hecho efectivo desde la sanción de la ley, tal circunstancia no ha sido demostrada en el. curso del juicio, como era de elemental necesidad procesal, y por consiguiente queda excluido el evento de que el medio elegido tendiera sólo a dar visos de legalidad a la contribución patronal para escapar de ese modo a la regla de uniformidad e igualdad del impuesto.

Que, en estas condiciones, ajustándose la ley número 9 a las exigencias de uniformidad e igmildad del impuesto de que se ha hecho mérito en consideraciones anteriores al examinar la validez de la ley número 854, corresponde declarar su constitucionalidad.

Que la documentación acompañada demuestra que los actores han cumplido con el requisito de la protesta respecto de los pagos verificados hajo el régimen de la ley número 854.

Que, es innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones planteadas por las partes, desde que las examinadas conducen por si solas a declarar que no se han contemplado en el caso, de la ley 854, los principios de igualdad y de uniformidad preseriptos por el art. 16 de la Constitución Nacional, sea que se trate de la prima de un seguro. sca que se trate de un impuesto.

En su mérito, y de conformidad con los fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declaran inconstitucionales los artículos 10 y 11 de la ley número 854 de la Provincia de Mendoza, condenándose consiguientemente a aquélla « restituir a los actores en el plazo de treinta días la cantidad de

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-377

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