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Año: 1930, Fallos: 157:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do hombre o mujer) empleado, obrero o sirviente que tenga hajo su dependencia, no llena tampoco la condición de uniformidad, esencial a toda contribución establecida para llenar los fines generales del Estado. Los patrones o empleadores son los únicos que concurren a formar el fondo común con exclusión de la mayoría de la población, sin duda la más directamente interesada en la creación del beneficio.

Que las precedentes consideraciones no son aplicables, en cambio 2 los impuestos, tasas o aportes establecidos por el art.

9 de la ley número 928, .Dentro de su economía ya no son solamente determinadas personas o clases las que concurren a formar el patrimonio de la Caja instituida por aquélla. Junto a la contribución de los patrones o empleidores representada por las tasas de $ 1.50 y un peso a que se refieren los incisos a) y b) de ari. 97, existe el aporte del tesoro de la Provincia constituido "por las partidas que deberá acordársele anualmente en el presupuesto general de gastos de la Provincia". Y hien, esta concurrencia del erario fiscal en la formación del patrimonio de la Caja, representa el aporte indeterminado de todos los habitantes de la Provincia en la consecución del fin público perseguido por la ley, desde que ese erario se forma principalmente con el importe de las rentas que por concepto de impuestos sobre la Provincia a todos sus habitantes, aún a aquéllos que se hallan más directamente interesados en la creación del heneficio.

Que no puede sostenerse la ilegalidad de toda ley de impuestos que diera por anticipado un destino especial a las sumas recaudadas por medio de ella. Tal circunstancia, por sí sola, no levamtaria una observación de naturaleza constitucional a su respecto sino en la hipótesis de que le faltaran los caracteres de icualdad, uniformidad y generalidad necesarias para repartir con justicia la carga. Y así, atmque el impuesto a las herencias en la Capital de la República está destinado por la ley respectiva a formar parte del tesoro escolar creado por la ley 1420, de tal afectación no resulta ningún óbice legal porque si algún tributo presenta

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:376 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-376

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