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Año: 1930, Fallos: 157:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sistentes en dinero, puede autorizar la deducción de las deudas 0 no permitirlo: y tales regulaciones y otras de semejante carácter, en tanto se mantengan dentro de límites razonables y del uso general, están dentro de la discreción del poder legislativo.

El análisis de los recursos de la ley número 854 con la amplitud de criterio derivado ciel concepto referido, muestra que ellos no se mantienen dentro de límites razonables y no están tampoco autorizados por el uso general. Y así cuando el impuesto gravitu sobre los propietarios de inmuebles sólo toma los de un valor superior a 200.000 $, quedando por consiguiente exentos de impuesto la mayor parte de los propietarios por un valor menor, que son, sin duda, en Mendoza, como en cualquier otra comunidad política, los más numerosos. Existe una clasificación, pero ella se ha formulado no con el fin de establecer excepciones conservando los caracteres de generalidad o aniformidad del tributo, sino con el fin de hacerlo incidir en el menor número de propietarios que son a la vez los más acaudalados y este criterio no es usual, ni razonable, ni justo, tratándose de una iniciativa que, como se ha dicho, cumple un propósito de interés colectivo.

El hecho de no comprender, en el impuesto, a los habitantes cuyas propiedades no excede de un valor de 200.000 pesos, no constituyc una excepción legítima común en la mayor parte de las leyes impositivas, en salvaguarda de los pequeños propietarios, sino una omisión arbitraria y, por consiguiente, sin fundamento racional. , Cuando crea un gravamen de 0.05 ctvs. por elqquintal métrico de uva que se coseche en la Provincia. se excluye del tributo a todos los demás productores agropecuarios de la Provincia, ganaderos, agricultores, etcétera, no obstante la obligación de estos últimos de concurrir también al cumplimiento de los fines ge. herales del Estado en razón del principio de la uniformidad del impuesto. ú La cantidad de 0.50 ctvs. o de 1.50 pagada exclusivamente por el Estado, Comuna, patrones o particulares por cada asalaria

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-157/pagina-375

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