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Año: 1930, Fallos: 158:75 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VISTA DEL FISLAL DE CÁMARA
Buenos Aires, Abril 4 de 1930.

Excma. Cámara :

Con los documentos presentados por la Legación de Italia, se han llenado cumplidamente los requisitos exigidos por el art. 12 de la Convención sobre extradición celebrada entre el Gobierno requeriente y nuestra República, pues se han acompañado copias de la sentencia de condenación, constancias de su notificación, así como también las disposiciones legales aplicables a los hechos delictuosos que se imputan.

La identidad del requerido se halla perfectamente comprohada, no habiendo sido, por lo demás, objetada por el interesado y los delitos que motivaron su proceso son de los que autorizan la extradición, pues están comprendidos en el Tratado.

La objeción que formula la defensa acerca de los móviles que motivaron el presente pedido, resulta inadmisible, atento el carácter de delitos comunes que revisten los cometidos por Damiani. .

En cuanto a la prueba testimonial producida tendiente a acreditar la honorabilidad del mencionado Damiani, carece en este caso de todo valor, pues ella no puede modificar ante nuestra justicía la situación creada ante las autoridades italianas.

Vor lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 79 vta. que concede la extradición de Bautisa Damiani y ordena sea puesto, para su entrega, a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, esto último, siempre que aquél resultare ajeno al proceso de que informa el oficio de fs. 40, pues de lo contrario correspondería proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 666 del Código de Procedimientos en lo Criminal. — Julián Paz.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:75 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-158/pagina-75

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