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Año: 1932, Fallos: 163:234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Le FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ción Nacional al declarar la inviolabilidad «de la defensa solo megurs Y carantia de que todo Hitigante debe ser cido y debe eneontrapse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con has solemnidades estiblecidas por Tas leyes comunes dde pro cedimientos, pero no entiende imponer formas partrientares de procesos que por mandato constitucional, han quedado Vibradas a las provincias junto con la facultad de dictar los código de procedimientos. Que antes de considerar directamente el funda mento legal del articulo citado de la ley orgánica, debe estables cerse si la garantiz constitucional ha sido realmente violada en el presente caso, porque de vtro modo nos conduciría a propi ciar una declaración abstracia relativa a una disposición lez.

Que observado el trámite dado a esta regulación se constata que la parte recurrente ha usado ampliamente de su derechos de defensa en segunda instancia. presentando alegatos, produciendo pruebas, de tal manera que 10 e podría declarar que eya «ufrido una restricción en si defensa que atente contra la gue rantía constitucional invocada. Que estr simple hecho hasta, por lo demás, para declarar en relación al caso concreto traido a res solución, que el art. 157 de la ley orgánica de los tribunales 10 es repgnante a la garantia de la inviolabilidad de la defensa asegurada por el art, 18 de la Constitución Nacional. Vu neemivamente a la segunda cuestión.

3" Que el recurso de inconstitncionalidad se funda smalmente, en que habiéndose contratado los servicios profesionales del doctor Astrada Pence en el momento en que éste recibió pedef aceptando la representación en esta cata, La relación juridica quedó definitivamente fijada a aquella fecha y € "os ter minos del contrato e incorporado al patrimonio de los contra «antes los derechos que emergen de la relación entre los emales debe contarse el de que los honorarios fueran fijados según las leves en vigencia en el momento del contrato y según e' valor del bien a medir en aquella epora. Que en consecuencia, habiendo recibido poder el doctor Astrada Ponce de los señores Astrud,

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-163/pagina-234

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