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Año: 1932, Fallos: 163:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eondóminos del recurrente señor Cornú, en Abril de 1923 y as Hiéndose sancionado reción en Enero de 1925 la ley de arancel IL. 0. de T.) los servicios prestados hasta 1920 y cuya reulación de honorarios se solicitó en diciembre de esc año, debieron ser estimados según la ley vigente : la fecha del otorgamiento del mandato, porque de ero modo se da efecto retroictivo a las leyes vigentes en la actualidad, arrebatando im derecho adquirido con violación de la garantia relativa a la propiedad art. 17, Constitución Nacional). Que analizado el caso pro puesto no resulta que los señores Astrada Ponce y Cormú estén Huados efectivamere por un contrato; el primero recibió de los señores Astrada mm poder, pero como éstos no representaban a Cornú por el hecho de ser condóminos, contrataron a nombre propio un mandato que no puede ser invocado por terceros (art.

119, €. C.), de mado que las obligaciones del recurrente emergerán de una fuente legal (art. 2685, €, C,), Que aunque se reconcciero mm interés legitimo en el recurrente para invocar el contrato referido. ese contrato nada disponía ni explicita ni implicitament: sobre el quantum de los honorarios ni sobre los procedimientos para su regulación, única enestión en debate, e:

modo que debía entenderse que las partes celebraban el contra10 refiriendo su precio a la determinación de la ley: o a mm ley particular que debieron incorporar al contrato expresamente sí quisieron asegurar su sobrevivencia, sino a la ley vigere en el momento de kr regulación. Que además de no aparecer violada ninguna cláusula contractual que pueda constituir un derecho adquirido, no aparece tampoco probada la efectiva lesión parrimonial por lo que debe declararse que no está afectada en el presente caso la garantía de la inviolabilidad de la propiedad megtrada e la Constitución Nacional. Voto negativamente a la tercera cuestión, 4 En definitiva corresponde resolver: que no procede la revisión por el inc. 5 invocado y que en el presente caso, el art.

1537 de la L, O, de los TT. y su aplicación, no son repugnan

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Año: 1932, CSJN Fallos: 163:235 
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