Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1875, Fallos: 17:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 27 1" Que el artículo 15 de la Constitucion Nacional estatuye que ningun bubitante de la Nacion Argentina puede ser pe nado sin juicio prévio tundado en la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales ó saendo de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; dejendo al Congreso la facultad de fijar las ntribuciones del poder judicial, dictando todas Ins leyes y reglamentos concernientes para poner en ejercicios los poderes creados, y concedidos por ela al Gobierno de la Nucion, art. 67, ine, 17 y 28 de la misma; 2 Que en virtud de dichas atribuciones, el Congreso dictó Ins leyes de 14 de Setiembre de 1863, definiendo en el nt. 14 de la una e) delito de rebelion contra la Nacion y declarando en el ari, 3, inc. 3 de la otra, su conoci miento de jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales:

8° Que por lo espuesto resulta que el delito de rebelion y los erímenes comunes cometidos durante ella, que se le imputan al procesado basta mediados del año 63, no pueden caer bajo la necion de los tribunales, que aún todavía no habian sido creados; ni mueho menos pueden ellos cas:

tigar á sus antores por penas sancionadas para delitos que feron definidos por leyes posteriores ú los hechos de que aquel es acrisado; art, 24 delaley de 16 de Octubre de 1852 y del decreto del Poder Ejecntivo de 4 de Julio de 1863; 4 Que el presente caso no puede ser regido por las disposiciones de Jas leyes 1, 2 y 8, tit. 7, P. 7", no solo porque no podria fundarse por ellas la competencia de este Juzgudo para conocer de los delitos comunes cometidos en una de las Provincias confederadas, antes de haber sido dictada la ley del Congreso en que se atribuye »u juzgamiento úlos Tribunales Nacionales, enando estos son cometidos con ocasion de la rebelion; sinó tambien porque temendo h á los ojos del 'ejislador español la misma importancia polí

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1875, CSJN Fallos: 17:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-17/pagina-27

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 17 en el número: 27 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com