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Año: 1934, Fallos: 171:237 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la 3' Sección, y otros análogos, corresponde revocar la sentencia apelada.

Resuelvo: Revocar la sentencia apelada corriente a is. 21 via. a 22, y en consecuencia no se hace lugar al pedido de embargo formulado, Devuélvanse y rep.

Y. Mendoza Pedillo, Ante mi: A. D. Ríos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 26 de 1934.

Suprema Corte:

El recurso extraordinario deducido en esta causa es procedente por haberse desconocido un derecho amparado en una ley nacional, dándose preferencia a lo establecido en una ley provincial.

La cuestión planteada ha sido examinada reiteradamente por esta Corte Suprema, declarando que la ley 9.511 es complementaria del Código Civil y que, en ese carácter, debe ser aplicada por los tribumales provinciales, cualquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 31 de la Constitución (Fallos, 10mo 149, página 54), En mérito a ello, considero que la resolución de fs. 26 dehe ser revocada, dejándose subsistente la de fs, 21 y así lo solicito de V. E, Horacio R. Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:237 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-171/pagina-237

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