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Año: 1935, Fallos: 172:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no cabe resolver sino afirmativamente, dado que uno de los objetos de la Sociedad ha sido la colocación de capitales propios o extraños. La inclusión en los estatutos de esa finalidad, implica que la sociedad se propone acumular capitales para entregarlos en préstamo, realizando así la industria del erédito, a que se refiere el artiento 7 de la ley 11,575, El segundo punto se vincula con el alcance de la definición que contiene el mencionado articulo, sosteniendo el recurrente que no puede regir sino desde la fecha de la sanción, sin atribuirle carácter retroactivo, como lo hace la resolución de la Caja de Jubilaciones Dancarias, al imposer la afilizción a partir de la fecha de la sanción de la ley 11.232. Acerca de este punto V.

E. hs resuelto que, en atención al carácter básico de la ley 11.232, ho puede entenderse que la ley posterior haya tenido por fin acordar un derecho sólo invocable para lo sucesivo, sino determinar el concepto de los vocablos incluidos en la ley anterior, para evitar dificultades de interpretación, lo que excluye la idea de que se haya acordado efecto retroactivo a la sanción de la mueva ley de creación de la Caja (Fallos: T. 166, pág. 169), Por lo expuesto, pido a V. E. la confirmación de la sentencia apelada.

Horacio K. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 5 de 1934.

Y Vistos:

Los del recurso extraordinario concedido en los autos "Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias contra La Ibero Platense S. A" sobre afiliación, y

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-172/pagina-6

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