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Año: 1935, Fallos: 172:10 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tamos con garantía real, y entonces no podría ser clasificada de Banco o empresa de Banco, Del balance de 1932, de fs, 5, que ha servido de hase a la Caja para iniciar este procedimiento, se desprende clarameme que esta Sociedad no giró hasta entonces con otro capital que con el propio; que, a pesar de las autorizaciones que contiene su estatuto, 10 contrató empréstitos, ni emitió debentures, ni siquiera recibió depositos del público, que es la forma más usual y primaría de acumular el capital en los establecimientos bancarios.

Por ello. puede decirse técnicamente que hasta esa fecha, La Ibero Platense" no operó como banco; que no fué un hanco, propiamente dicho, y, por lo tanto no estaba comprendido entre los hancos o empresas de hanco a que se refiere la Ley N' 11-232. La definición que después hizo la ley N" 11,575, art. 7, inebo 2) de lo que debía entenderse por empresas de hanco, más amplia y comprensiva, sin duda, es la que funda st inclusión entre las emidades comprendidas en dicha ley.

Por estas consideraciones y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto declara que "La Ibero Platense", Hipotecaria, Seguros y Mercantil S. A., está comprendida en las disposiciones de la Ley N° 11.575, debiendo efectuar las aportes desde la fecha de esta última ley.

Notifíquese y en su oportunidad devuélvanse.


ANTONIO SAGARNA, — JULIÁN V.
Pera, — Luis LINARES.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:10 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-172/pagina-10

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