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Año: 1935, Fallos: 173:6 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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amparan sus derechos adquiridos al retiro, que es un hien patrimonial.

Expresa que el P. E. en Enero de 1933 ha desestimado su reclamación sosteniendo que de acuerdo al art. 5° del Código Civil es de orden público la ley de presupuesto que dispone se liquiden con determinada rebaja los sucidos de los empleados y las pensiones, jubilaciones y retiros del anexo ]. de dicha ley.

Conceptúa el recurrente un error fundamental sostener que la ley de gastos de la Nación sta de orden público, pues si así fuera le bastaría al erario público declarar en ella que nada adeuda a sus creedores para verse éstos privados de todo derecho de reclamar.

El señor Procurador a Es. 15 pide el rechuzo de la demanda, con costas.

En mérito de lo expuesto entabla demanda a fin de que se declare a su respecto inconstitucional, inaplicable e ilegal la citada rebaja establecida en las leyes de presupuesto de 1932 y siguientes y se le manden devolver todos los descuentos que en tal virtud se le han hecho y le sigan haciendo, con intereses y costas.

Reproduce los argumentos sustentados por la Contaduria General de la Nación y el Procurador General de la Nación en el expediente administrafivo respectivo, sosteniendo que la ley 4226 en virtud de la cual se acordó el retiro al actor es graciable en su esencia y que dicha pensión sc liquida con imputación al anexo J.. pues ha sido incorporada al presupuesto y, en consecuencia, está comprendida en su art. 13 que dispone la liquidación de las pensiones y retiros de dicho anexo con la rebaja que establece.

Que la ley de presupuesto N° 11.584 de carácter general, modifica, mientras dure su vigencia, las disposiciones de la N" 4226 en cuanto se refiere "al goce de sueldo integro" y que siendo el art. 13 de aquélla de orden público al procurar aliviar la desastrosa situación financiera del Estado no se puede tener contra ella derechos irrevocablemente adquiridos (C. C., art. 5), mi los tiene el actor por el hecho de que ya gozaba jubilación en virtud de la ley 4226. Por otra parte de haber sido el doctor Frugoni

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:6 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-6

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