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Año: 1935, Fallos: 173:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Zavala el Juez o Camarista a que se refiere el art. 9 de la Constitución Nacional nada le favorece por cuanto ese precepto garantiza la no rebaja de remuneración a los magistrados mientras permanezcan en sus funciones, siendo evidente que DE se halla en ese caso desde que revista en la pasividad.

3" Declarada a fs. 19 la "litis" de puro derecho se corrió un nuevo traslado que evacuaron las partes a ís. 20 y 23.

Considerando :

1" En el expediente agregado sin ecumular consta que el actor, acogiéndose a los beneficios de la ley 4226, justificó tener setenta años de edad y haber desempeñado durante más de diez años funciones de magistrado, por lo que el P. E, dictó con fecha 5 de Mayo de 1931 un decreto acordándole el retiro que solicitaba con la asignación mensual vitalicia de dos mil cien pesos.

El retiro mencionado de que goza el actor no le ha sido acordado por el P. E. en carácter de gracia sino como un reconocimiento del derecho que tiene en mérito de lo dispuesto en la ley 4226 y de haber cumplido los requisitos de edad y tiemps de servicios que ella exige. No es el resultado de un contrato celebrado entre el actor y la Nación ya que ésta por intermedio del P. E. no podía legalmente negarle el retiro solicitado en el caso de haberse llenado los requisitos de la ley 4226 y como el P. E.

concede los retiros conforme a las leyes de la Nación en uso de la atribución conferida en el art, 86, inc. 79, de la Constitución Nacional, es evidente que en el caso "sub lite", y con respecto al actor, la Nación obra como poder público y no en el carácter de persona jurídica capaz de suscribir contratos en los que las partes para ello pueden dar 0 no su consentimiento con arreglo a las disposiciones pertinentes de la ley común, 2" El actor reclama porque desde Mayo de 1932 del importe de su retiro le descuentan la suma de cuatrocientos cincuenta pesos por aplicación del art. 13 de la ley de presupuesto N" 11.584

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-7

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