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Año: 1935, Fallos: 173:9 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley 11.584, pued: =f=etar el importe del retiro ohtenido por el actor en mérito de la ley 4226, cabe observar que la Constitución Nacional en su art. 96 ha establecido que la compensación «que perciben los jueces de la Nación por sus servicios no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen cu stis funciones, lo que significa que tal garantia no se reconoce + los magistrados que no revistan tal carácter y que de haberlo tenido el aetor como Vocal de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital al abandonar sus funciones el importe de su retiro ha podido ser objeto de disminución en mérito de una ley sanciona«la por razones de orden público.

4° Por otra parte, considerando nus propiedad el derecho a retiro acordado al actor en mérito de la ley 4226 19 puede sostenerse que la rebaja de su importe dispuesta por el art. 13 de la ley 11.584 viole la garantía que reconoce el art, 17 de la Constitución Nacional, como pretende la demanda; pues !u citada rebaja está destinada a un fin público, es una contribución exigida para el mejoramiento de las finanzas de la Nación y en tal semido es de aplicación el concepto vertido por la Cort: Suprema (1. 105. p. 50), según el cual las confiscaciones prohibidas por la Constitución son medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera a un ciudadano de sus tienes; es la confiscación del Código Penal y en el sentido amplio del art. 17, el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fun dada en ley o por medio de requisiciones militares: pero dc sin guna manera lo que en forma de contribuciones pare fines pú hlicos puede imponer el Congreso o los gobiernos locals".

Por los fundamentos que anteceden, fallo: rechazando la demanda, sin costas, atenta la naturaleza de la cuestión delitida, Eduardo Sarmiento,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:9 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-9

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