Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1935, Fallos: 173:11 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que, si bien es verdad que el art. 3° del Código Civil estableee como principio general que las leyes rigen para el futuro, que no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adquiridos, esa disposición se refiere a aquellas leyes que contemplan los derechos y obligaciones que rigen las relaciones jurídicas de las personas en el derecho privado; el precepto legal citado no es aplicable en el "sub lite", puesto que se trata de la aplicación de leyes de previsión social que, por sus fines, por los propósitos que las inspiran, por las obligaciones que traen aparejadas, y por sus beneficios, reunen todos los requisitos necesarios para elasificarlas como leyes de orden público (art. 5° del Código Civil).

La ley 4226, en la cual se ampara al actor, como sus similares, no pueden en manera alguna considerarse leyes-contratos, que aseguren al beneficiario del retiro, de la pensión o jubilación una intangibilidad, o que puedan crearle un privilegio, en cuanto al monto de sus emolumentos, que lo garamian contra toda medificación posterior, sin que otras circunstancias puedan hacer necesaria su reforma, como las que se consideraron al sanvionarse la ley NY 11.295.

Que, por otra parte, procede tener en cuenta las razones de orden económico que determinaron la adopción de medidas tan rigurosas. Esas razones son tan fundamentales, que sin duda alguna han de pesar en el ánimo de los que se sientan afectados por ellas, con la misma intensidad con que los poderes Ejecutivo y Legislativo evidencian su preocupación y mesura en la concesión de beneficios en materia de jubilaciones y pensiones, Que, por lo que hace al hecho que invoca el recurrente, de haber sido Juez, tampoco puede favorecerlo, como lo ha dicho el señor Procurador General en el dictamen que corre agregado a fs. 25, "ya que aún aceptándose que el doctor Frugoni Zavala, en su carácter de Juez y Camarista en lo Criminal de la Capital Federal, fué uno de los jueces a que se refiere el art, 96 de la Constitución Nacional, hay que tener en cuenta que el privilegio

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:11 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-173/pagina-11

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 11 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com