persona es necesario que netores o demandados, cuando son varios, sean todos extranjeros siempre que haya entre ellos sociedad, comunidad, ete., tal como preceptúa la ley N° 48 en su art. 10.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Húágnse saber, repóngase el papel y devuélvanse.
Antonio SaGarNa — B. A. NaZar AxCHORENA — JUAN B. Terán.
INCONSTITUCIONALIDAD — IMPUESTO AL CONSU-
MO — IMPUESTO A LOS VINOS Y BEBIDAS AL-
CONOLICAS.
Sumario: El impuesto que establecen los arts, 2, 10, 11, 13 y concordantes de la ley N° 886 de la Provincia de Jujuy, con respecto a los vinos, alcoholes y bebidas de otras regiones del país, introducidos en aquélla para el consumo.
es violatorio de los arts. 9, 10, 11 y 16 de la Constitución Nacional ('),
EMPLEADO PUBLICO: PROFESOR — RELACIONES
ENTRE EL ESTADO Y LOS EMPLEADOS.
Sumario: No es atribución del Poder Judicial sino del Ejeentivo, decidir si el reetor de un colegio nacional tiene facultades para declarar cesante a un profesor del mismo.
Juicio: Ramón de la Frente y, la Nación, s. cobro de sueldos, Caso: Resulta del siguiente:
1) Esta doctrin la bieeida "orte Sul E ed ae nalidad de las leyes Niro de Pron Como 1777 108 AN:
ada Jemiden par el Trivenal 20 de marea de ele aÑos on otro: dN o do por el mismo actor y en dos más que siguió el Sr. Primitivo Ti a, contra la misma provineia.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:169
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