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Año: 1937, Fallos: 178:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pár. 90 y T. 69, pág, 328), En consecuencia, se rechaza la nulidad deducida, Y Que en cuanto se refiere al fondo del asunto y en lo que respecta a la nulidad de la marca número 133.643, la sentencia recurrida, al deelararla, se ajusta al derecho aplicable y la jurisprudencia existente, Así resulta de lo preseripto tan terminantemente en el art. 5 de la ley N° 11.275, según lo enal las mareas de fábricas nacionales que se registren o se reinseriban en adelanto, aun cuando sean nombres de fantasía, 20 podrán levar palabras de idiomas muertos o del idioma nacional, salvo que se tratase de nombres de personas"; del hecho que en la referida marea (fs, 122 a 124 inclusive), aparecen las palabras extranjeras, de idioma vivo, que se indican en el fallo apelado (fs, 302 segundo apartado); en la circunstancia de que la disposición legal transeripta, enyo carácter de orden público es indiscutible, no puede violarse sin vieiar de nulidad, que los jueces deben declarar de oficio, el neto respeetivo (arts.

1044 y 1047 del Cód. Civil); y de lo resuelto por este Tribunal en los fallos recordados en la sentenein de 1' instancia, y en el más reciente de fecha junio 24 de 1935, en el caso Phoenix Hoslery Co, v. Waehner, Nahinias Plant y Cía, confirmado también por la Corte Suprema en el suyo de fecha noviembre 20 de 1935, respecto a la interpretación, alcance y validez constitucional de aquel precepto de la ley N" 11,275.

3 Que, por último, es manifiesta la improcedencia de la demanda, en la parte en que el actor solicita le senn conce.

didas Jas marcas que tiene pedidas por actas números $034, 133,633, 132.712 y 133.713, en virtud de lus razones que se enuncian en el apartado tervero del considerando segundo, y en la parte dispositiva pertinente, del fallo de fs. 299, fuera de los otros motivos que en los fundamentos respectivos de éste se adi.

cen sobre el particular, Basta decir, en verdad, que el demandante abandonó las gestiones administrativas correspondientes véase fs. 114 y 147 vta), sin intentar "la vía judicial" que señalan los arts, 32 y siguientes de la ley 3975, después de las resoluciones de la Comisaría de Marcas en que se declaró dicho abandono, las que le fueron notificadas en forma y que consintió, como se diese con exactitud, y se demuestra bien, en el capítulo XT del escrito de fs, 324, de la parte demandada (vénse fs, 330) ; y que es exacto que el propio actor expresa en su escrito de fs. 12 (vénse enpítulo IT, a fs. 12 vta), hallarse sometida al pronunciamiento del señor Juez Federul doctor Sarmiento, en juicio aparte, en vista de la oposición deducida

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:272 
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