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Año: 1937, Fallos: 178:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por los mismos demandados en el presente, la nueva solicitud de registro de aquellas mismas marcas, sin variación alguna '°, que hiciera de nuevo en uetas números 165.258, 165.259 y 260, en 28 de enero de 1933, "en precaución de cualquier resolución desfavorable posterior". Si existe un litigio pendiente entre las mismas partes, sobre el mismo asunto, como se infiere con certe.

za de aquella manifestación del actor, no contradicha por el demandado; si en aquél no se hizo declarar en la forma prevista por los arts. 72, 73 y siguientes de la ley N" 50, según se desprende del silencio de ambas partes sobre e) punto, que la cuestión debía silenciarse dentro del presente; y si el demandante no insistió en su oportunidad en el pedido de neumulación de autos que formulara en el capítulo 11, in fine, del escrito de fs. 12, aceren del eual nada se resolvió en las providencias de fs. 14, 26 vta. y 32 vía., que consintió, es indisentible que corresponde al referido magistrado, a quién se elevarán al efecto las actuaciones administrativas conforme al art. 32 de la ley N° 3975 (vénse lo que dice el propio uctor a fs, 12 vía., línea 13 y siguientes), la decisión del caso, que es lo que declara el fallo recurrido.

Por-estas consideraciones, y por sus fundamentos eoncordantes, confirmase en todas sus partes la sentencia apelada de fs, 299; y declárase "en orden causado" las costas de esta instancia, en virtud de la naturaleza del asunto y de la forma en que se resuelve, — Ezequiel S. de Olaso — Carlos del Campillo — J. A. González Calderón — N. González Iramain,
DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

En estos autos la apelación del actor tiende an conseguir que se le conceda la inscripción de las marcas que expresa a fs. 5 vta.; y la Cámara Federal no hizo lugar a ello (fs. 339), fundada en que el hoy recurrente incurrió en abandono de esas gestiones ante la Comisaría de Mareas y además, en la existencia de otro litigio al respecto. Ninguna de esas cuestiones, que lo son puramente de procedimiento, ha podido ser

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:273 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-273

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