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Año: 1937, Fallos: 178:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pág. 34; t. 134, púg. 413) el señor Juez Federal rechazó la demanda en cuanto a los pagos realizados antes de la nota de referencia, pero hizo lugar a la reelamación con respceto a los impuestos abonados después de la presentación de aquella nota, por entender que equivalía a una protesta, ya que ésta no debe ser hecha necesariomente mediante fórmulas especiales ni palabras saeramentales, 4° Recurrido el fallo, la Cámara Federal entendió que si bien no se requieren fórmulas especiales para la protesta, no puede admitirse que tenga carácter de tal la nota presentada por el contribuyente ante el P, E.

en la que se limita a fundar razones que cree tener para que no se le cobre el impuesto cuya repetición persigue, por lo cual declaró improcedente a la demanda en todas sus partes, 5 la Corte Suprema, teniendo en cuenta que en la nota de referencia sólo se pide que se declare exenta a la actora del pago del impuesto, sin contener protesta alguna, confirmó la sentencia de la Cámara, con fecha junio 11 de 1937,
JURISDICCION ORIGINARIA — INCONSTITUCION ALI-

DAD — LEY PROVINCIAL — IMPUESTO A LA
HERENCIA.
Sumario: 1? Corresponde entender originariamente a la Corte Suprema, en el juicio seguido contra una provincia por un veeino de otra, sobre devolución de la suma que pretende haber pagado de más en razón de haberse inter.

pretado la ley impositiva en forma contraria a las disposiciones del Código Civil, 2 La interpretación dada a la ley Ne 4128 de la Provincia de Buenos Aires, sobre impuesto a la transmisión gratnita de bienes, en el sentido de que la 51 categoría que establece el art. 19 ye refiere a los parientes consanguíncos y no a los afines, no repugna al Có6digo Civil, a no incluye el derecho hereditario entre los efectos del parentesco por afinidad, Juicio: Real de Azúa de Ezcurra Marta v. Provincia de Buenos Aires s, repetición de impuesto, Caso: Resulta de las piezas siguientes:

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-69

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