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Año: 1937, Fallos: 178:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aplicable, por tal cireunstancia, al valor de ese legado, el criterio del art. ?, ine. 4° de la ley N" 4128 que presupone un importe de diez veces una anualidad del 6 por ciento sobre la valunción fiscal. Tanto la Direeción de Escuelas de la Provincia como los legatarios, aplicaron tal eriterio para obtener los $ 58,020 del monto del legado; pero en tanto los segundos pagaron el 16 por ciento sobre esa cantidad que corresponde a la 5° entegoría del art, 17 de lz ley citada, el representante del Consejo impugnó tal pago sosteniendo que la tasa que correspondía era la de la última categoría, o sea el 19 por ser la euñinda una extraña.

Acompaña las boletas de los pagos hechos y ofrece como prueba el expediente de protocolización, Dice que de acuerdo con el art. 1 de la ley provincial, el impuesto será aplicado según el valor transferido y en relación al parentesco. Y a continuación ostableee seis entegorías de beneficiarios, interesando al sub-judice las dos últimas. La 5° categoría se refiero a "colaterales de 3 y 6" grado y otros parientes". Y la 6 a "legatarios, donatarios y extraños".

No sostiene que la ley vulnere derechos asegurados en la legislación civil nacional, sino que se ha desconocido esa ley civil al interpretar la ley provincial de manera contraria a lo que aquélla dispone. Pues según el Código Civil la enñada es parienta por afinidad y por lo tanto está comprendida en la 5 entegoría que se refiere a los "colaterales en 5 y 6° grado y otros parientes" y no en la 6, que comprende a "los legatarios, donatarios y extrañor"', Se extiende luego en otras consideraciones y solicita se condene a la demandada a devolverle la suma pagada de más, con intereses y costas, .

A fs, 10 vta. se corrió traslado de la demanda a la

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-72

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