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Año: 1937, Fallos: 178:74 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las disposiciones del Código Civil aceren del parentesco, procede la competencia de esta Corte desde que se plantea una cuestión de enrácter constitucional que podría afectar los principios establecidos en los arts. 67, ine, 11,51 y 108 de la Constitución, (Fallos: t. 155, pág.

156 y t. 156, púg. 219, entre otros).

Y sobre el fondo de la cuestión :

Que disposición alguna del Código Civil acuerda derecho hereditario entre parientes por afinidad, ni el texto de la ley provincial impugnada tampoco los eomprende explicitamente, Siendo así la interpretación dada al mismo, que sostiene que sólo se refiere a los parientes por consanguinidad, no es repugnante a la ley nacional, como lo ha resuelto esta Corte en el fallo del 1. 155, páxs. 155, en el cual se dilucidó la misma cuestión promovida por doña Angélica Urdinarrain de García Fernández que había sido favorecida por un legado en el testamento de su suegra doña Jacinta Gareía de Gareía Fernández, Pues entre los efectos del parentesco por afinidad a que se refiere el Código Civil no figura el derecho hereditario. En consecuencia, tanto la ley provincial cuanto su interpretación no vulneran dereeho alguno reconocido en el Códiro Civil.

En su mérito y de acuerdo al dictamen del señor Procurador General se rechaza la demanda promovida por Marta Real de Azún de Ezcurra contra la provincia de Buenos Aires. Notifíquese, repóngase el papel y en sh oportanidad archívese, Ronenro Revetro — ANTONIO Sacalxa — Ltis Linares
B. A. Nazan ANCHORENA
— Jvas B. Terís,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:74 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-178/pagina-74

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