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Año: 1937, Fallos: 179:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rídica, sujeta en sus relaciones convencionales a los preceptos de la legislación común, cuando contrata en carácter de tal, Este principio, sentado en los ensos que cita el Juez de Primera Instancia (Fallos, t. 153, Pág. 410; $. 154, pág. 185; t. 155, púg. 260) permite descartar el agravio a que se refiero el considerando, toda vez que la jurisprudencia invocada en contrario Fallos: t. 130, pág. 84; t. 155, pág. 26) contempla si tuaciones de hecho distintas a las que median en la eausa.

Que en cuanto a lu defensa que se funda en la inexistencia de término para abonar el capital, que se alega sobre la base de la eláusula que dispone: "art, 13 (del pliego de condiciones de la licitación, que forma parte del contrato): "el pago se efectuará por la Tesorería General de In Nación, previos los trámites de práctica", el Tribunal considera que no es suficiente pura absolver en el caso al Estado, Que no puede haber duda en efecto, que la inteligencia de la eláusula recordada, con el alcance de que ella autorizaría al Gobierno para demorar el pago del capital adeudado, durante un plazo indefinido, con tal de que durante el mismo se continuara administrativamente el trámite del cobro, sería atentatoria contra los principios de la buena fe que debe presidir la interpretación de las convenciones, Que de acuerdo con In sana crítica, no cabe entender el artículo citado como previendo otro término, que el razonablemente necesario para la realización de los trámites de que se trata, por lo que debe concluirse que no es óbice al derecho que asiste a los interesados para reclamar compensación por el tiempo durante el cual se han visto privados de su capital, fuera de tales límites. A partir de los nales corresponde reconocer

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-197

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