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Año: 1937, Fallos: 179:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS
Sumario: No procede deducir el 10 sino el total del cargo del art. 48 de la ley N" 10.650, de la suma depositada en la Caja Ferroviaria y correspondiente a los herederos del beneficiario, por concepto de jubilaciones y pensiones impagas, Juicio: Calvani Juan, sueesores v. Caja Ferroviaria.

Caso: 1 Mabiendo solicitado el juez de las sucesiones de Juan I. Calvani y Enriqueta A. Gabellieri de Calvani, la transferencia de los fondos correspondientes a la jubilación del primero y a la pensión de la segunda, que estaban ¡mpagas, la Caja Ferroviaria practicó la correspondiente liquidación, dedujo el total del cargo del art. 48 de la ley N' 10.650, y transfirió el saldo a la orden del juez.

2 El heredero en dichas sucesiones pretendió que de acuerdo con el art. 48 mencionado, la Caja no debía descontar el total del cargo sino sólo el 10, y no hnbiendo accedido a ello la Caja, recurrió ante la Cámara Federal, 3 Este Tribunal entendió que no era aplienble la doctrina establecida por la Corte Suprema en los casos de Manuel García Naveira y Luis Picena, por cuanto en Aquellos, quienes percibían los haberes de la Caja eran los proce ciarios, mientras que en el presente los preía un tereero invocando su condición de heredero.

Decidió, además, la Cámara, que el caso tampoco era igual al resuelto por la sentencia publicada en el t. 162 p, 396 de la colección de fallos de la Corte Suprema, pues en el mencionado, la Caja hacía incidir sobre la pensión dos descuentos — el del art. 48 y el del art. 49 — y la Corte estableció la improcedencia de efectuarios conjuntamente.

Agregaba la Cámara que si la Caja no descontaba el total del cargo, habría perdido la única oportunidad de cancelar esa deuda, pues tratándose de personas que no se hallan vineuladas al régimen jubilatorio es problemático el cobro del erédito a terceros enya solvencia se ignora.

Terminaba el Tribunal invocando la posibilidad de que, declarada procedente la entrega de beneficios sin raucelar previamente las deudas de los beneficiarios, po

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-199

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