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Año: 1937, Fallos: 179:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dría ocasionarse a la Caja un quebrantamiento en su régimen económico, fundado en el principio mutualista de la contribución forzosa de los afiliados y recordando la jurisprudencia de la Corte, según la cual, las leyes de privilegio son de interpretación restrictiva.

DiICraMEN DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de ciertas disposiciones de la ley especial N" 10,650, y ser contraria a la validez del derecho invocado, la resolución definitiva de la Cámara Federal.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo V. E.

tiene resuelto en el fallo 162:399 , que "la viuda pensionista debe aportar como contribución única de amortización, el diez por ciento de la mitad de la suma que hubiera podido adjudicarse a su esposo jubilado"; y en las casos de la sucesión García Naveira y Elisa Cucherengo de Picena (junio 16 de 1937), que el descuento por aportes sólo debe realizarse en dicha proporción.

aún euando el número de mensualidades a recibir sea tan reducido que no permita enbrir el total de la deuda.

No creo que tal jurisprudencia deba considerarse inaplicable al caso sub judice por el hecho de que sean herederos y no los propios titulares del beneficio quienes debon recibir las pensiones atrasadas. Al fin, el heredero no hace sino colocarse en el lugar de In persona cuyos derechos se le trasmiten.

En cambio, conceptúo que debe tenerse en cuenta lo resuelto por V. E. en el fallo 165:9 , a fin de armonizar totalmente esa decisión con las anteriores. Se trataba entonces de la devolución del 5 prevista por el art. 46 de la ley N° 10.650, — Buenos Aires, octubre 28 de 1937. — Juan Alvarez,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:200 
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