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Año: 1937, Fallos: 179:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la existencia de la mora, que justifican las reclamaciones extrajudiciales (arts, 508 y 509 del Cód. Civ.).

Que las conclusiones que anteceden bastan para justificar la faenitad que ha ejercido el Juez, con el fin de apreciar la duración que en la especie debe atribuir se al plazo que contempla el recordado art. 13 del plie0 de condiciones, como medio razonable de tutelar el derecho que asiste nl netor, Que ello no obstante, el Tribunal considera que la sentencia recaída en los autos debe modificarse, en el sentido de ampliar el término que se ha declarado suficiente para el trámite administrativo, Que en efecto, aparte de que el señalado es en sí, demasiado brevo, dadas las earnctorísticas de la administración, que el aetor no ha debido desconocer (Conf.

en este sentido la protesta de fs. 293 del expediente administrativo letra F., N" 6217) el caso presenta mo dalidades que justifican la existencia de alguna demora.

Que a tal fin, el Tribunal considera justo fijar para el comienzo del enrso de los intereses, el día 5 de mayo de 1929 y 30 de junio de 1929 — o sea los seis meses que establece el art. ? de la ley N° 3952 — para uno y otro respectivamente de los eréditos a que hace referencia el fallo de primera instancia.

En su mérito se confirma el fallo recaído a fs. 175, modificándolo en cuanto a la fecha en que deberán comenzar a correr intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el anterior considerando, Sin costas. Notifíquese, devuélvanse al tribumal de su procedencia y repóngase el papel en el juzgado de origen.

Antox10 Sacanxya — Luis LrxzarRES — B. A. Nazan AxCHORENA — JUAN B, Tenáw.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:198 
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