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Año: 1937, Fallos: 179:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cenándo quedó o quedará compensada con el producido de dicho beneficio" la suma que abonaron por impuesto sucesorio, y desde qué fecha — que será, por supuesto, la del total reintegro de este "gasto necesario" — son deudores del impuesto a los réditos sobre el importe de la mencionada renta vita licia. Y ello decidirá también la suerte de la demanda acerca de la devolución de las sumas que en ella se reclama, cuya procedencia no podría resolverse sin aquella previa operación, pare la que no existen en autos todos los elementos de juicio indispensables.

Por estas consideraciones, y por sus fundamentos concordantes, confírmase, con costas (art, 48 de la ley a 11,65), la sentencia apelada de fs. 55, en enanto declara "que la suma de noventa mil trescientos veinte y siete pesos con sesenta y enatro centavos, que los actores abonaron al Fiseo en concepto del impuesto a la herencia, es deducible a los efectos del impuesto a los réditos", e impone las costas a la parte vencida; y se la reforma en lo demás que dispone, declarándose que al respecto debe procederse como se indica en el ronsiderando enarto de este pronunciamiento. .

Devuélvase y repóngase las fojas en 1 instancia, Carlos del Campillo — R. Villar Palacio — J. A. González Caltderón — Ezequiel S. de Olaso — NN. Gomález Hramáin,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 17 de 1937.

Y Vistos: Los autos enratulados °°Canale de Rebay EH. y Canale Humberto" contra la Nación, sobra revocatoria de resolución", venidos por el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada a fs.

67 por la Cámara Federal, y Considerando:

Que el impuesto a los réditos, on la ley argentina, grava el rédito líquido, ya sea demosirado o presunto.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-179/pagina-207

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