lo dispuesto por el articulo ochocientos sesenta y uno del Código de Comercio.
Segundo. Que son pesos fuertes, la moneda que designan, las letras de fojas uno y cinco, giradas contra el Banco Nacional, por sus suscursales de Salta y Jujuy, y de las que es tenedor Don Francisco Uriburu.
Tercero. Que la suma que el Banco Nacional ha depositado y consignado judicialmente, para pagar dichas letras, es en billetes de su propia emision.
Cuarto. Que estos billetes no son convertibles á la vista en numerario, ni hay ley alguna que les atribuya el carácter de moneda legal y de curso forzoso.
Por estos motivos, y los que contiene la sentencia apelada de foja treinta y siete, se confirma esta con costas; satisfechas las cuales, y repuestos los sellos, devuélvanse los autos.
JOSÉ BARROS PAZOS.—J. B. GOROSTIA-
GA.—J. DOMINGUEZ.—S. M. LASPIUR. — ° — —
Compartir
5Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1876, CSJN Fallos: 18:254
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-18/pagina-254
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 18 en el número: 254 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: