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Año: 1938, Fallos: 181:293 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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separación de que han sido objeto los recurrentes, debiendo dicha deelaración ser notificada al P. E. a los fines expresados en el art. 22 de la ley 2657".

Contra ese fallo se trajo recurso extraordinario ante V. E. persiguiendo una vez más el demandado la declaratoria de inconstitucionalidad que había pedido al Tribunal Superior de Córdoba; pero durante el trámite en esta instancia se ha producido un hecho nuevo.

El 9 de mayo, la Provincia de Córdoba dictó otra ley N" 3733, fs. 310), derogando expresamente la 3657 sobre Estatuto del Empleado Público, y declarándola vioJatoria de facultades privativas del P. E., con la particularidad de que su art. 3' la hizo aplicable aun a los juicios promovidos por empleados públicos, en que la senteneia definitiva estuviera pendiente de recurso extraordinario. Fundado en esta y otras consideraciones, el recurrente ha pedido a la Corte (fs. 320 vta.):

Declare que no habiéndose pronunciado el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba sobre las defensas de inconstitucionalidad opuestas por el P. E., por i violación del art. 16 de la Constitución Nacional y del art. 36 del Cód. Civil, corresponde vuelvan los autos a dicho Tribunal para que se expida concretamente sobre los puntos cuestionados". Sólo en caso de no proveer V. E, de conformidad insiste en que se diete fallo en esta instancia sobre la inconstitucionalidad materia del recurso.

A mi juicio, no corresponde pronunciamiento alguno de la Corte acerca de la cuestión previa, y tampoco sobre la de fondo, pues ambas escapan, por su propia naturaleza, a lo que pudo ser materia de recurso. La posibilidad de que una ley provincial contraríe prescripciones del Cód. Civil presupone que este último rija el punto discutido; pero, si, por definición el nom- " bramiento y cesantía de los empleados públicos es

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:293 
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