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Año: 1938, Fallos: 181:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sanciones, en razón de haberse declarado nulas las primeras actuaciones con que se inició el sumario en el cual el mismo funcionario había expedido resolución.

Las dos alegaciones han sido desestimadas en sentencia definitiva (fs, 42).

En ello encuentra el procesado un caso federal de los que justifican la intervención de V. E. en los tár.

minos del art, 14 de Ia ley 48 por enanto, dice, resultan violadas garantías constitucionales que prohiben imponer penas sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni dictarse resoluciones por jueces o autoridades que se encuentran inhibidas para ello.

Bajo ese aspecto ha traído a resolución de esta Corte Suprema, en revisión la presente enusa por la vía extraordinaria aludida, No encuentro justificado el recurso. " La interpretación y aplicación que los tribunales locales hagan de sus propias leyes también locales o de carácter común y procesal en euanto al aleanec de su jurisdicción, no es susceptible de apelación parn ante Y. E. (art. 15, ley citada).

El hecho de que para la comprobación de una infracción se haya aplicado un procedimiento judicial que el infraetor entiende no es el que regía en el momento del heeho reprimido, no puede vulnerar garantía constitucional alguna, si, como en el censo de autos, no se alera que el procedimiento aplicado sen inconstitucional, en sí, por vulnerar la libertad de defensa en juicio u otra garantía de carácter federal. No puede hablarse de derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las leyes de este tipo son de orden público.

Las leyes ex-post facto inaplienbles en el concepto .

constitucional, son las que se refieren a delitos y no

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Año: 1938, CSJN Fallos: 181:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-181/pagina-289

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