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Año: 1939, Fallos: 183:363 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que Zambrano y Cía. estuvieran explotando en condiciones legales substancias de segunda entegoría (tampoco podrían oponerse a la tramitación y obtención del título por la Compañía Minerales de Ajedrez, deseubridora desconocida dé substancias de primera categoría (Cód, de Minas, art. 253).

Finalmente, el interdieto deducido por Zambrano y Cía, contra la Provincia de Jujuy no podría prosperar, porque aquéllos no han tenido la posesión legal de la mina y porque la Provincia no ha poseído nunea ni pretende poseer las minas reclamadas.

Por todo ello, la Compañía Minerales de Ajedrez solicita que se tenga por deducida la tercería de dominio y que se rechace la demanda de Zambrano y Cía..

contra la Provincia de Jujuy, que involucra la nulidad de la concesión legítimamente obtenida por la tercerista.

2 Que a fs. 42, don Luis M. Bullrich como represontante de la Provincia de Jujuy, contesta el traslado insistiendo en la improcedencia de la medida de no innovar dictada por la Corte en el juicio promovido por Zambrano y Cía, remitiéndose por lo demás al escrito del tereerista con enyas peticiones expresa conformidad.

3 Que a fs. 48, don Ernesto Gambarrutta, en representación de Zambrano y Cía., contesta el traslado negando los heehos alegados por el actor; afirmando que ha existido mensura, que su mandante ha enmplido con las inversiones que la ley exige, como consta en el registro de minas y en expedientes desaparecidos bajo el actual gobierno, y solicitando el rechazo de la tercería por las razones que en resumen se expresan a continunción.

Ante todo, la tereería es improcedente en razón de lo que dispone el art. 529 del Código de Procedimientos. Además, el tercerista debe limitarse a probar el derecho que invoca, sin solicitar, como lo hnee en este

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:363 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-363

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