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Año: 1939, Fallos: 183:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso, el rechazo de la demanda en el juicio principal, en el cual le está vedado intervenir (C. de Procedimientos, art. 5:4 ). Tampoco puede discutir enestiones ajenas a st derecho, como es la competencia, que debe dilucidarse entre las partes del juicio principal. Tam poco puede negur la personería del actor, que -n este caso la tienen conforme al art. 322 del Códiro de Minería.

Por otra parte, existe un conjunto de nmulidades que demuestra la falta de base de las pretensiones del tereerista.

Son nulos todos los actos administrativos de la Dirección de Minas. El interventor señor Dairenux se ha extralimitado al derogar la ley N° 896 y poner en vigencia la N" 575, que aquélla había declarado enduen, sin que pueda válidamente alegarse que el deereto respectivo haya sido ratificado por las leyes Nos. 934 y 1195, como se demostrará al alegar.

Es nulo el título que invoca la compañía para deducir la fereería. Lo es, en primer lugar, porque tam bién es mula y violatoria de la ley N° 10,275 la resolución de la Dirección de Minas de agosto 24 de 1935, por la cual confundiendo caducidad con vacancia, se declara que Zambrano y Cia, han perdido sus derechos y se desestima la oposición del señor Julio Figueroa El Estado no puede disponer de las minas on mora sino cumpliendo Ia condición del remate previo (art. 7 de Ia ley N" 10.273), por lo que la reintegración a si dominio es condicional y el derecho se resnelve a favor del propietario, si impidiera el cumplimiento de la orden de remate pagando lo adeudado, En segundo lugar, el título invoendo por los netores 0s nulo e insuficiente para los fines que persiguen con la tercería, pues la Dirección de Minas no ha re

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-364

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