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Año: 1939, Fallos: 183:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ministración del Señor Pérez Alisedo, Con todo, eual quier deficiencia de título quedaría cubierta por prescripción, (C. Civil, arts. 3951, 4014, 3957 y 4019).

4' Que de la preseripción opuesta se dió traslado a la netora y a la Provincia de Jujuy, que lo contestaron respectivamente a fs. 63 y 73.

Ahierto el juicio a prueba, se produjo la que indien el certificado de fs. 239; después de lo cual alegaron las po rear fx, 241, 262, excepto la compañía fercerista ala q. + se le dió por decaído su derecho a fs. 268 vin., dictaminó a fs. 269 el señor Procurador General y se llamó ° Autos" a fx, 269 vía.; y Considerando: Que en nuestro sistema procesal, tereería de dominio significa la demanda que se introduce en "mn juicio por cobro de pesos, sosteniendo que pertenece al tereerista el hien embargado por el aereedor.

El juicio en que se ha introducido esta tercería.

Zambrano y Cía. v. la Provincia de Jujuy, perseguín la declaración de inconstitucionalidad de leyes y decretos de esa Provincia; el promneiamiento de esta Corte sobre la interpretación del Código de Minería y finalmente, que se resuelva que la Provincia de Jujay había violado su derecho de propiedad.

Como se ve, pues, no existen en el caso las condiciones que haueen procedente una tercería de dominio, Es de observar que los actores no se pretendían dueños de pertenencias mineras — que parece ser el objeto de la tercería — sino con derecho a que la Provincia de Jujuy subastara minas caducadas por falta de pago del ennon, a efecto de ejercer eventualmente la facultad que les confieren los arts, 5 y 7 de la ley N" 10.273, Es verdad que puede decirse que el tercerista es afectado por el juicio principal en cuanto el actor pre

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:367 
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