Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 183:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tivas. En efeeto, como resulta del informe del Departamento de Obras Públicas al hacerse la denuncia de desenbrimiento, las pertenencias solicitadas pueden superponerse a algunas de las minas que se encuentran en estado de remate, y siendo así también se superponía el derecho de exploración y enteo. Esto solo puede autorizarse en terreno franco o destinado a la exploración, distinto a la pertenencia: sin perjuicio de los derechos adquiridos por trabajos en esos terrenos, lo cual es muy distinto de ceder el Ingar de la pertenencia.

Por otra parte, las arenas saliferas y plaeeres per teneeen como substancias en sí a la primera categoría, y sería un despojo que un descubridor pudiera hacer valer la existencia de una veta cuya importancia podría ser mínima para privar al minero, de riquísimos aluviones. (Código de Minería, arts. 36, 111 y 251).

Procede, además, la nulidad del título de tercerista, porque para lograr sus propósitos, cl solicitante ocultó la verdadera eategoría de los minerales por su forma de constitución, no tratándose de minerales en veta de primera categoría sino en aluvión que se elasifien en la segunda entegoría, con lo que haría improcedente la aplicación del art. 253 del Código de Minas, A ello se agrega que el art, 25 del Código citado es inconstitucional por el esenso tiempo que señala y en cuanto sólo se usa como medio de notificación a los interesados, los avisos en los diarios que se publican en la provincia donde está nbieada la mina y no en el domicilio de los afectados.

Por fin, salvo la mora en el pago del eanon, aumentado porque la Provincia de Jujuy no sacó a remate las pertenencias, no existe deficiencia alguna en el título de Zambrano y Cía, ni falta de cumplimiento de sus obligaciones, como podría comprobarse si se haNaran los expedientes que han desaparecido en la ad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 183:366 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-366

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 183 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com