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Año: 1939, Fallos: 184:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su jurisdicción originaria, de acuerdo con lo establecido en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y art. 1, inc. 1, de la ley N° 48, procede por razón de las personas en las causas civiles nacidas de estipulación o contrato cuando una provincin es demandada por el vecino de otra o por un ciudadano extranjero, y por razón de la materia cuando en iguules condiciones sea demandada en virtud de actos que se digan violatorios de una garantía consagrada por la Constitución Nacional. — Fallos: 140, 34; 152, 268; 153, 214; 178, 443.

Que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal — art. 104 Const. Nue. — y pueden darse sus leyes de impuestos locales en la forma que juzguen necesaria y conveniente, sin más limitaciones que las enumeradas por el art. 108 de la misma, sin que los tribunales nacionales tengan jurisdicción para juzgar la vulidez o la interpretación de esas leyes, ni los actos de los funcionarios" encargados de interpretarlas, aplicarlas o hacerlas cumplir, salvo el enso que se invoense la violación de un precepto constitucional o de una ley del Congreso — Fallos: 140, 34; 154, 230; 178, 443.

Que el cobro de un impuesto no constituye una causa civil derivada de estipulación o contrato, siendo por su naturaleza una carga impuesta per el Poder Legislativo a las personas o a los bienes con un fin de interés público y su enbro un acto administrativo, y en el escrito de demanda no se alega la violación de ninguna garantía consagrada por la Constitución Nacional, Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara que la presente causa ho Corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, sin costas atenta la naturaleza de la cuestión resuelta.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-34

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