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Año: 1939, Fallos: 184:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS A. ALZAGA SOLÉ Y OTROS v. PROVINCIA

DE BUENOS AIRES
JURISDICCIÓN: Jurisdicción vrigivaria. Casas en que es parte una provincia. .

La jurisdicción originaria de la Corte Suprema proeede por razón de las personas en las causas civiles nacidas de estipulación o contrato cuando una provincia es demandada por el vecino de otra o por un ciudadano extranjero, y por razón de la materia cuando en iguales e sen demandada en virtud de netos impugnados como violatorios de una garantía establecida en la Constitución Nacional, PROVINCIAS: Facultades impositivas, IMPUESTOS: Facnltades impositiras.

Las provincias pueden darse sus leyes de impuestos locales en la forma que consideren necesaria y conveniente, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 105 de la Constitución Nacional, JURISDICCION: Principios generales, Los tribunales nacionales eareven de jurisdicción para juzgar la validez o interpretación de las leyes impositivas «de las provincias y los actos de los funcionarios encargados de interpretarias, aplicarlas o hacerlas cumplir, salvo el caso de que se invocnso la violación de un precepto eonstitucional o de una ley del Congreso.

JURISDICCIÓN: Jurisdicción originaria. Causas en que es parte uma provincia. Causa civiles.

El cobro de un impuesto no constituye una emusa civil derivada de estipulación o contrato, JURISDICCIÓN: Jurisdicción originario. Causas ea que es parte na preríucia. Causas civiles. Y No alegándose la violación de ninguna garantía ennstitucional, no corresponde a la Corte Suprema conocer en forma originaria en la demanda sobre repetición de una suma indebidamente cobrada al netor por la errónea interpretación y aplicación de las leyes impositivas de la provincia demandada,

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-30

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