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Año: 1939, Fallos: 184:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hblecióndose la fecha desde la eual se hace efestiva, esa avaluación debe cambiar evalquier resultado a que se haya llegudo aplicando la primera, si ello tuvo Tugar durante el período que comprende esa revisión, que lo contrario importa desconocer una resolución de anforidad competente, darle validez a un hecho «ue ha sido declarado inexistonte y la Dirección de Escuelas habría cobrado el impuesto sucesorio sin fundamento legal, pues al formular la liquidación no había tenido, como punto de partida, ninguno de los fijados por el art. 7 de ley N° 4190. Termina pidiendo se eondene a la demandada a pagar el importe reclamado, con intereses y costas.

Que corrido traslado de la demanda, ósta fué contestada a fs. 41 por Armando A. Gómez en representación de la Provincia de Buenos Aires negundo la veracidad de los hechos alegados y In aplicabilidad del derecho que se pretende para obtener la devolución de impuestos percibidos con arreglo a las liquidariones practicadas cn expodientos judiciales y bajo el contralor de los demandantes, Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs, 134, puestos los autos para alegar lo hicieron las partes, Iamándese autos para definitiva a fs, 149 vía.; y Considerando:

Que planteada la enestión como resulta de lo expuesto, ella se reduce a establecer, por interpretación de las leyes vigentes en la Provincia de Buenos Aires, si la liquidación del impuesto a la transmisión eratuite de bienes debió praetienrse tomando como base el avalúo primitivo de los bienes inmuebles o el avalúo reetificado.

Que esta Corte ha establecido reiteradamente que

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-33

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