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Año: 1939, Fallos: 184:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conviene con las provincias la construeción y explotación de las obras de salubridad.

Su mandante no percibe un sólo eentavo en concepto de utilidades en las explotaciones que administra en provincias, ya que éstas, sólo pagan la amortización de los enpitales empleados y los gastos de explotación, El art. 17 de la ley 10.998, establece que las tarifas se proyectarán sobre la base del capital a invertirse, por lo que deben ser tales, que satisfagan el servicio del capital y los gastos de explotación; en otros términos, que el servicio debe costearse a sí mismo.

Las tarifas vigentes para San Rafuel y consistentes en una euota proporcionada al valor de los inmuebles y otra a la renta, están dentro de las preseripeiones de la ley 10.998 que no determina una forma especial de tarifa.

La Municipalidad de San Rafuel, en uso de facultades que le son propias, sancionó la ordenanza N° 156, el 17 de nbril de 1928, estableciendo las tasas retributivas que se habían proyectado y que ellas no importan un impuesto sino, eomo se dice, verdaderas tasas con que se retribuyen servicios especiales que el Estado presta, en este caso de retribución de servicios y mejoras, y e el servicio de índole local, es la municipalidad particular la que legalmente las ha establecido, de donde resulta erróneo aducir que es el gobierno nacional quien las ha impuesto, siendo por consiguiente inaplicable el art. 4° de la Constitución Nacional, pues no se trata de las contribuciones por él previstas. .

Esas tarifas responden a las exigencias de equidad y proporcionalidad.

La generalidad de la enota capital resulta justificada por el hecho de que todos los propietarios se benefician con la mejora que importa la instalación de cañerías frente a sus inmuebles, Si se tratara de un impuesto territorial, se encontraría dentro de las facultades legales de la Provincia de Mendoza, y su constitucionalidad no podría ventilarse en esta instaneia, Esas tarifas no vulneran el art. 18 de la Constitución Nacional, porque las retribuciones exigidas son idénticas en ignaldad de eireunstancias y condiciones, No son desproporcionadas ni excesivas, 11: inienas, ni eonfisentorias, puesto que no obstante estar en explotación el servicio desde 1928, su producido no aleanza a cubrir el eapital y los rastos.

Después de otras consideraciones termina solicitando reehazo de la demanda, con costas.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-336

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