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Año: 1939, Fallos: 184:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Juciones del €. D, de San Rafael de fs. 179 y 17 y ordenanza municipal N° 156 transcripta en esta última, las obras de salubridad de esa villa han sido autorizadas y construídas en la forma prevista por la ley 10,998 y su decreto reglamentario.

Frente a ello, es inaceptable la argumentación de la parte actora referente a que tanto la construeción de Jas obras como la imposición del tributo resultan de un neto unilateral de la repartición demandada, y no puede ser examinada en este juicio porque son ajenos a la tarea judicial el estudio de los móviles, acierto u oportunidad con que proceden los otros poderes del Estado, 5" Del examen de la ley nacional citada y del convenio que rige las obras de San Rafuel, resulta:

a) que en ejercicio de las facultades concurrentes de la Nación y las provincias en materia de salubridad, la primera aporta los recursos y la segunda los medios materiales para la vonstrueción de las obras, cuya explotación se confiere a la demandada hasta la completa cancelación de las sumas invertidas en la eonstrueción y los gastos de explotación y eonservación (arts. 3, 59 119, 137, 14, y 12 de la ley y arts, 19, 4, 59, 257, 267 del convenio); b) que se prevé el reintegro de los fondos invertidos en la construeción y los gustos de comervación, mediante tributos que deben pagar las propiedades beneficiadas con el servicio arts. 7 y 21 de la ley y art. 11, ine. €), 16, 17, 18 del convenio) :

e) que el monto de las tarifas depende de lo que sen necestrio invertir para la amortización del capital, sin que se contemple utilidades resultantes de la explotación (art. 79 apartado ? de la ley) ; :

dj el pago del tributo corresponde a todo inmueble situado dentro del área beneficiada con la obra.

6 Esas características del gravamen son suficientes para declarar que el mismo no es una forma de impuesto. No se trata aquí de exacciones de dinero que el Estado impone a las personas 0 cosas con el objeto de costear los gastos generales que origina la organización social, o sea impriesto, sino por el contrario, en su acepción estricta, de una retribución de beneficios especiales conferidos a las propiedades situadas en un cirenito o área determinada, 7 Es innegable la facultad del Estado para sancionar na tribito con el objeto de costear una obra pública que produce beneficios partieulares a una zona determinada, limitado a esas propiedades particularmente beneficiadas. Se ha

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:338 
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