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Año: 1939, Fallos: 184:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ben abonar el impuesto a la herencia las Cédulas Hipotecarias Argentinas Serie D, de propiedad del causante, que están exentas de todo impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 12.136, En mi entender —pese al respeto que me merece la opinión del letrado patrocinante de las herederas— la impugnación formulada es improcedente.

Para determinar el aleanee que puede tener la disposición legal invocada, conviene establecer elaramente cuál es la naturaleza del impuestb debatido, No es en realidad un impuesto a la propiedad, a las cosas sino a su transmisión a título gratuito: la materia gravada es el traspaso mismo de una persona a otra, En las sucesivas leyes dictadas por el Congreso Nacional referentes 4 este gravamen se dispone claramente en el art, 17 la materia impositiva: el acto que exteriorice la transm gratuita. Como dice Wattr, —Droit fiscal, t. 1, pág. 63— el Aunque no fuera un impuesto indirecto como sostienen algunos tratadistas, el gravamen no sería sobre las cosas que pompenca el patrimonio sino sobre la hijuela ideal transmitida.

La Suprema Corte en el caso Payró e. Prov. de Buenos Aires Jurisp. arg.. t. 41, púg. 510) dijo: "Debe observarse también que el impuesto de que se trata no es al dinero, sino a la herencía, es decir al puirimento comprendido en cada hijuela y es evidente que el Legislativo tiene el derecho de aplicar cuotas o tasas según el monto del patrimonio y con preseindencia de los valores escalonados que lo integran".

Al eximir el art. 2 de la ley 12.135 a las cédulas hipoterarías del impuesto a los réditos o de enalquier otro nacional o provincial, ereado o por crearse, sólo ha tenido en vista los gravámenes que puedan afectar directamente a las cédulas en sí, pero no a aquellos que se refieran a los uetos de transmisión, menda materia imponible es el acto mismo y no la eosa transmitida.

Cuando se debatió en el Congreso el citado artículo, nada se dijo al respeeto y sólo motivó una disidencia de algún diputado la exención del impuesto a los réditos. No pues pretenderse tampoeo que la intención del legislador fuera eximir a las cédulas hipoteearias del impuesto a las herencias. Por

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-7

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