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Año: 1940, Fallos: 186:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que el cambio de materia prima en la destilación, respecto a la autorizada en los permisos aecrdados por la Administración de Impuestos Internos, esto es, el haber usado vino en vez de flegmas en la forma que se ha constatado en autos, no importa una oeultación del alcohol a la fiscalización ni al pago del impuesto. En efecto, en las destilerías del régimen a que está sujeta la de la razón social Plaza Hnos.

N? 3-B, según lo establecen las disposiciones reglamentarias y lo corrobora expresamente el informe correspondiente a fs, 140 y 141, el alcohol ya destilado pasa al tanque cerrado por una cañería también cerrada, no siendo dable extraer aleohol de dicho tanque sino por el robinete de descarga, que está cerrado con dos llaves, o por la tapa superior en la cual tiene otra llave. Las tres llaves expresadas se encuentran permanentemente en poder de los funcionarios de la Administración de Impuestos Internos, por cuyo motivo, no es posible sin las mismas extraer el ali. salvo violación de los sellos, lo que no ha ocurrido en el censo sub-judice.

1) Que por otra parte, según resulta de la prueba producida (fs. 1 a 6, 97 a 100, 104 a 107, 109 a 113) el cambio de las flezmas por vino, lo efectuó el empleado de la destilería José Ortiz sin autorización y en ausencia del Sr. Arturo Plaza, socio que estaba al frente de aquélla en razón de haberse terminado durante la noche la carga que tenían las calderas, resultando asimismo (informe de la Escuela de Agricultura y Enología corriente a fs, 117) que bajo todo punto de vista es más conveniente destilar flegmas a 45" como eran las del permiso N° 107, que vino de 11, de donde se desprende que el cambio efectuado más bien perjudicaba a la sociedad Plaza Inos., en vez de beneficiaria en razón de su mor rendimiento, no habiéndose probado por otra parte, que se haya dado otro destino a las flegmas correspondientes a aquel permiso.

TI) Pero si tal sustitución de materia prima no está comprendida en ninguna de los situaciones que lerislaba el art. 1 de la ley 4295 vigente en la época en que aquella se constató, por cuyo motivo no procede aplicar ninguna de las sanciones que el mismo establece, importa en cambio una infracción a la disposición establecida en el art. 85, apartado n), Título TIE de la Reglamentación General que entonces regía la que expresamente establecía: "En todas las destilerías vinícolas se aplicarán las sanciones penales del caso sobre:

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:368 
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