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Año: 1940, Fallos: 186:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otras tantas violaciones de la ley N9 4295 y Reglamentación General de Impuestos Internos, que son:

1 Cambio de la materia prima en la destilación, pues según el permiso debían rectificarse flegmas, y se constató que se destilaba vino.

2 Diferencia en más de 36.081 litros de vino para destilar que arrojó el inventario con los libros oficiales, es decir que fué introducido a la destilería sin llenar los requisitos reglamentarios.

3 Diferencia en menos de 1369 litros del alcohol a 100", que se comprobó al practicarse el inventario y la existencia que debía existir según libros una vez deducidas las mermas legales; Que cada uno de los hechos comprobados que se mencionan en los (mismos) números 1 y 2 del precedente considerando, importan infracción al art. 145, ine, a) y b), Tít. III de la Reglamentación General, que según lo dispuesto por el art, 142 y 41 Tít. 1, son pasibles de multa que se fija en el art. 37, Ley 3764, correspondiendo confirmar la impuesta en la sentencia, o sea Mil quinientos pesos m/n., por ambas fracciones, Que en cuanto al hecho comprobado que se menciona en el N'" 3 del considerando mencionado anteriormente, importa una violación al art. 1 ley N° 4295, vigente a la época en que se constató, en cuanto determina que serán pasibles de la pena que fija °°los que en cualquier forma sustraigan al coholes al pago del impuesto"; Que por su parte, el art. 41 Tít. T de la Reglamentación General, hace responsable al contribuyente del pago del impuesto por las diferencias que se constaten, "mientras no presenten la prueba clara y fehaciente de la eausa distinta al expendio que las haya producido. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder si se comprobase infracción o fraude", Que en autos no se la rendido ninguna prueba, ni existe ningún antecedente para acreditar que la falta comprobada de 1369 litros del alcohol de 100° obedece n otra enusa que a expendio, por lo que corresponde aplicar la multa que determina el art. 19 de la ley NY 4295, graduándola en cinco veces el importe del impuesto, que también debe abonarse y que según la liquidación de fs, 61 v, asciende a $ 4.109,38 m/n., no considerándose que corresponda aplicar las demás sanciones penales que fija el art. 1 de la ley N' 4295 atendiendo

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-371

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