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Año: 1940, Fallos: 186:369 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a) toda operación que se realice sin el permiso respectivo o apartándose de lo consignado en el mismo", que es precisamente la situación del caso de autos, por enyo motivo y siendo ésta una norma de carácter objetivo, procede imponerle la sanción correspondiente de conformidad al art, 37 de la ley N" 3764.

IV) Que en cuanto a la diferencia en más de 36.084 1itros de vino para destilar que arrojó el inventario con relación a la que figuraba anotada en los libros oficiales, está en infracción a lo dispuesto por el art. 85 Título IIT antes eitado de la Reglamentación General, en su ine. b), según el cual, procede aplicar las sanciones penales del enso sobre "toda existencia de materia prima en destilería no anotada en sus libros", siendo la que corresponde la establecida en el art 37 de la ley 3764 y no la del art. 36 de dicha ley, pues en el sub-ite no se trata de existencias no anotadas en hoderas —easo del art. 23 Título VIT de la Reglamentación General— sino de materia prima para destilar, vino que estaba desnaturalizado según lo certifican los análisis de la Oficina Química Nacional agregados a fs. 43 y siguientes.

V) Que por la diferencia en menos de 1.369 litros de Icohol a 100" que resultó según el inventario general efectuado, la Sociedad Plaza Hnos. es responsable del impuesto correspondiente, atento a lo dispuesto por el art. 41 Título I de la Reglamentación General, si bien no corresponde declarar tal diferencia en fraude en razón de que éste no se ha comprobado y no es dable presumirlo, pues a diferencia de lo que ocurre en las bodegas, las destilerías que funcionan bajo el régimen denominado del "tanque cerrado" como es la N° 3-B, están sujetas a un estricto control, siendo un sistema de verdadera seguridad de acuerdo a la forma en que está reglamentado, según queda dicho en el considerando 1).

Pero si bien eta diferencia de alcohol! constatada no resulta de ningún acto que importe fraude, por euyo motivo no procede aplicar ninguna de las sanciones que la ley fija para tales supuestos, en cambio, el hecho de que en el libro res- .

peetivo figure anotada una partida de aleohol que no existe, importa una infracción a lo dispuesto en los arts. 15, Título T y 20 Título III de la Reglamentación entonces vigente por enanto no resulta anotado en aquél "el movimiento real de su elaboración", la que debe penarse también con la sanción establecida en el art. 37 de la ley N° 3764, VI) Que debiendo graduarse la multa a aplicar por las

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:369 
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