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Año: 1940, Fallos: 186:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para resolver el recurso de apelación interpuesto y concedido a fs, 54 vta.

Y Considerando:

Que de Jas actuaciones agregadas a los autos resulta:

a) que el desfalco producido en la Oficina de Correos fué descubierto en la inspección realizada el 30 de enero de 1930; y b) que aun cuando el arqueo general data del 31 de julio de 1929, en 18 de septiembre y en 21 de octubre se hicieron transferencias de la oficina manifestando conformidad el empleado inculpado Castromán; ec) Que según declara el procesado a_ fs. 40 del expediente criminal agregado por cuerda en los últimos días de noviembre o primeros días de diciembre retiró la suma de $ 10.000.—""", Que en esta situación, de acuerdo con lo que este Tribunal dejó establecido en el caso O'Farrel v. Fisco Nacional, noviembre 5 de 1935, confirmado por la Corte Suprema, tomo 174, pág. 398 ya se hubiera comprobado la sustracción en el término legal o muchos meses después, esta demora en nada podría modificar la situación del fiador desde que las primeras sustracciones sobrepasan en mucho el monto de la fianza declaración de fs. 40 referida), Que por lo demás, si se hmbiera exigido al fiador el monto total de lo malversado, sería digna de considerarse su defensa respecto del contralor, pero es de advertir que sólo se exigió al coobligado la suma de $ 6.000, monto total de la fianza, Que en cuanto a la responsabilidad que incumbe al fiador de acuerdo con los preceptos legales que rigen la materia, la obligación se transmite a sus herederos en causo de fallecimiento (art. 3279 C. Civil).

Que, según se alega, habiendo fallecido el fiador antes de la fecha en que se comenzaron las sustracciones, se habría producido la retractación de la fianza de conformidad con lo que disponen los arts. 1964 y 1990 del C. Civil; ya que al iniciarse la sucesión, el fiador, don Eduardo Marcelo Florentino Lavezzarri al publicarse los edictos se habría enmplido la condición que contempla en su última parte el art, 1964 referido, Que, a este respecto, cabe observar desde luego, que siendo la fianza un contrato bilateral es indudable que la retraetación por parte de uno de los contratantes, para que sea válida, debe ser conocida por la otra parte, y, ese conocimiento no puede tenerse con la publicación de edietos en un L

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:539 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-539

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