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Año: 1940, Fallos: 186:535 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuyo efecto gozaba del término de tres meses. Con este motivo dijo: | Que según lo establece, en lo pertinente, el artículo 108 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y no les está permitido dictar los códigos civil, penal, comercial y de minería, después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, siendo del dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidos entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribnye exclusivamente al Congreso (Fallos: t.

103, pág. 373)".

Que las provincias son por el eódiro civil (art. 33, ine. ?° y art. 42) personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas; de suerte que la Constitución de Mendoza al sustraer a la Provincia de la acción de la justicia en virtud de la excepción que el artículo 40 de la misma consagra a favor de ella en cuanto a la forma y modo de hacer efectivas sus deudas, ha estatuído sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben contormarse las provincias no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan su Constitución o leyes locales", Que en conseenencia, In excepción de espera opuesta en el caso, no puede fundarse con eficacia legal en el precepto invocado por la Provincia, porque ello importavía consagrar disposiciones derogatorias de las que contiene el código civil en cuanto a la forma y medios de perseguir el pago de las deudas".

Que eomo se ha establecido en casos análogos, el régimen político y administrativo de las provincias no

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:535 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-535

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