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Año: 1940, Fallos: 186:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es otro que el previsto en los artículos 104 y 106 y corretativos de la Constitución Nacional, y por latos que sean los poderes inherentes al mismo no llega hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso como ocurre con el artículo 40 de la Constitución provincial aludida, del punto de vista expuesto en los considerandos precedentes (Constitución Nacional, arts. 31 y 108; argumento del fallo t. 124, pág. 379)".

Que esta misma doctrina se han expuesto en los Failos, tomos 103, púg. 37:32 ; 147, púg. 29; 150, pá. 320, reiterando la que sustentó el fallo del tomo 124 pág. 379 citado en la anteriormente transeripta.

En su mérito y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Ronento Reretro, — ANTONIO SaGARNA, — Luis LINARES.—
B. A. Nazart ANCHOBENA.

REBECA PEREZ DE LAVEZZARI v. NACION
ARGENTINA


FIANZA.
El retardo en efectuar los arqueos previstos en el art. 12 de la ley de contabilidad de la Nación, no exime de responsabilidad al fiador del emplendo público. cuando el monto de la primera defraudación cometida por éste sobrepasa el que se ha fijado como límite en la fianza.

FIANZA.
La fiunza no se extingue por el fallecimiento del fiador, cuyas obligaciones se transmiten a sus herederos.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 186:536 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-536

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