Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1940, Fallos: 186:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ejercer el derecho puesto en tela de juicio, una vez pronunciada tiene, sin duda, un caráeter de definitivo e irreparable, por cuanto no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Si por el anto apelado se hubiese cereenado un derecho del actor, sometiéndolo a dilaciones o condiciones que no admite la legislación civil, o que sean contrarios a la misma, la violación de la garantía invocada quedaría consumada definitivamente a falta de este reeurso (Fallos: t. 42, pág. 69; t.

100, pág. 157; t. 112, pág. 5; t. 118, pág. 390; t. 165, pág.

199 y otros).

Que en lo que se refiere al fondo, en una acción por repetición de derechos fiscales contra Santa Fe, considerados por el actor como indebidamente cobrados, el juez de oficio no hizo lugar a la demanda por no haberse llenado el requisito de la ley local N° 2582, artículo 33, que dice: °°Los jueces no darán curso a ninguna demanda contra la Provincia, sin que los actores comprueben haber realizado antes la misma gestión ante el P.

E. y que desde la iniciación ante este poder hayan transcurrido por lo menos dos meses". Apelada esta resolución, fué confirmada por la Cámara de Apelaciones de Santa Fe (fs. 21). De esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario por haberse planteado por el actor la inconstitucionalidad de dieha disposición legal, como contraria a la ley civil.

Que esta Corte Suprema tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión análoga en la causa Domingo Etcheverry contra Mendoza (t. 133, pág. 161), en la enal tratándose de hacer efectivo un crédito por honorarios debidos por dicha Provincia, se invocó una disposición de la Constitución local que establecía que no podía hacerse efectivo ningún cobro contra clla sin que sn Legislatura haya arbitrado los fondos necesarios, a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1940, CSJN Fallos: 186:534 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-186/pagina-534

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 186 en el número: 534 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com