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Año: 1940, Fallos: 188:377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones; que la ley no se propone fijar impuestos a la exportación sino al acopio de frutos y, para facilitar el pago del impuesto, se cobra en las barracas y en oportunidad conveniente para el acopiador, que es cuando hace el removido para su circulación económica dentro o fuera de la provincia; que González pagó con protesta el 29 de julio de 1927 por los impuestos exigidos por la ley 605, renovada por la ley 990, las que fueron modificadas por las 1009, 1171, 1194 y 1252 y en la 1194 se alteró el texto en forma expresa, para encuadrarlo dentro de la resolución de esta Corte, usándose la cláusula "no podrán transferirse frutos"? en lugar de la inapropiada "no podrán exportarse"'; que contra estas nuevas leyes el actor no ha formulado protestas; que la protesta de 1927 puede amparar los pagos hechos bajo el imperio de la ley 605 y 990, a las que se refiere, pero no a los efectuados bajo las leyes 1009, 1171, 1194 y 1252; que la protesta de 1933 podría dar lugar a reclamar lo pagado con posterioridad, si se hubiera formulado contra la ley 1194 que regía en esa fecha, pero lo ha sido contra la 605; que el impuesto no lo paga el acopiador, sino el dueño del producto a quien el acopiador se lo carga, por lo que su cobro importa un enriquecimiento sin causa. — Pide el rechazo de la demanda, con costas.

Que abierto el juicio a prueba se produjo la que indica el certificado de fs. 246, las partes alegaron a fs. 250 y 256, el Sr. Procurador General de la Nación se expide a fs. 267, llamándose autos para sentencia a fs. 267 vta. y Considerando:

Que la jurisdicción origmaria de la Corte procede por razón de las personas y de la materia, por cuanto

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:377 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-377

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