dicha excepción no alcanza a los vinos espumosos"", Y se verá aún mejor la procedencia de esta conclusión, si se advierte que la ley N° 12.143, invocada por la parte actora, se refiere en su art, 99, inc. a), al señalar las ventas eximidas del impuesto, a la de "vinos genuinos", escuetamente, y no de vinos tipo genuino, como hubiera sido necesario, en presencia de las disposiciones legales de que se hizo mérito, para comprender en dicha exención a los vinos compuestos o adicionados, de la clase de los que motivan el presente litigio, Por estas consideraciones, por las del alegato de fs. 59, de la parte demandada; y por sus fundamentos concordantes, confírmase la sentencia recurrida, en la que se desestima la demanda deducida por Viñedos y Bodegas Arizn (S. A.) contra el fisco nacional, sobre repetición de pago de impuestos a los réditos. Las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora, en virtud de lo que prescribe el art. 48 de la ley N° 11.683, — Ricardo Villar Palacio. — Nicolás González Tramain.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 7 de 1940.
Y Vistos: Los del recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que hace lugar a la demanda de. S. A. Viñedos y Bodegas "Arizn"" por repetición de impuestos pagados por la venta de vino tipo "champagne"" —fs. 76, 81 y 82—; y Considerando:
IL. La demanda de Arizu se fundó en el inc. a) del art. 9 de la ley N° 12.143, llamada de Impuesto a las Ventas, de enero 5 de 1935, que exime del gravamen que crea, entre otros productos y mercaderías, "a los vinos genuinos"; pues, según los certificados de la Oficina Química Nacional de Mendoza, corrientes a fs. 5 y 6 del expediente administrativo agregado, el vino de la actora que sufrió la imposición fiscal discutida, fué clasificado como "Vino tipo Champagne, Genuino apto pa
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:65
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