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Año: 1940, Fallos: 188:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nica de clasificación de los productos"?, como dice la Dirección General de las Oficinas Químicas Nacionales a fs. 49 vta. Los certificados de fs. 5 y 6 del expediente administrativo no solamente fueron rectificados por la misma oficina de Mendoza y por la Dirección General de esas oficinas, sino que están al margen de sus atribuciones; la ley N" 11.245 y su reglamentación (art. 3?) le atribuyen la función técnica de análisis y clasificación dentro y no fuera de la ley y si ésta dice que el vino espumoso, tipo Champagne, es "vino no genuino", aunque no sea "vino artificial", los químicos no pueden modificar la obra del legislador.

Y. La clasificación estrictamente legal de "no genuino"? al vino tipo "Champagne"? de la actora no implica asignarle la condición de artificial ni concepto alguno peyorativo, como no tiene ese alcance para los vinos importados estrictamente "Champagne" o geneYrosos ete., cuando las leyes fiscales les imponen un gravamen mayor; simplemente ha decidido el legislador favorecer el desarrollo y consumo del vino comúnmente llamado de mesa fabricado con el jugo de uva fresca o estacionada; y por eso el gravamen diferencial de los arts. 100, 104 y 105 de la ley de Impuestos Internos, Texto Ordenado, no habría sido considerado por la actora, ni por los demás industriales del vino, como una desconsideración o menosprecio a productos superiores de esa actividad industrial. Por lo demás, siendo el vino Champagne o tipo Champagne, un artículo suntuario, es lógico que no le alcance la exención del art. 9° de la ley N°? 12.143 que contempla solamente artículos de consumo ordinario o común.

VI. Aunque la resolución del caso de autos debe encuadrarse en las leyes argentinas que, como se demuestra precedentemente, definen con claridad a los

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-69

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