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Año: 1940, Fallos: 188:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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corroborado por el del mismo carácter del Director General de las Oficinas Químicas Nacionales corriente a fs. 49 de estos antos principales, quien dice: "Pero esta liberalidad del art. 6" de la ley relativa a estos productos, poniéndolos al abrigo de la clasificación de bebida artificial que recaería sobre ellos de acuerdo con el art.

2? inciso 3° ya recordado y el art. 7° (ley N° 4363) que define lo que debe entenderse por bebida artificial, no habilita para deducir que un vino espumoso sea técnica y efectivamente un vino genuino, ya que para serlo debería reunir las condiciones establecidas por el art. 1" y más adelante agrega, después de referirse al concepto diferencial de los arts. 100 y 104 de la ley N" 11.252:

La ley fiscal, pues, al referirse a los vinos genuinos en el art. 100 y a los espumosos en el art. 104, los diferencia netamente y haría difícil a juicio del subscripto establecer una similitud, que tampoco tendría fundamento desde el punto de vista técnico".

II. Una recapitulación de las leyes atinentes al vino permitirá una más clara comprensión del caso en examen: a) La Ley de Vinos N° 4363 de septiembre 22 de 1904, en su art. 1° establece "Sólo se considerarán vinos genuinos, en el territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de uva fresca o simplemente estacionada""; y al enumerar los "no genuinos", en el inc. 3? menciona: ""Aquéllos a los cuales se les agregan substancias que aun siendo naturales en los vinos genuinos, alteren su composición o desequilibren la relación de los componentes de un vino genuino", En el art. 3? menciona las prácticas enológicas lícitas en mostos y vinos; y en el art. 6? inc. 5" preceptúa que se considera también lícita "La adición de ácido carbóniCo, anhidro y azúcar para preparar vinos espumosos"".

Parece claro, pues, que esa adición prevista en el art. 2?

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-67

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