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Año: 1940, Fallos: 188:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fines fiscales, lo que debe entenderse por "vinos genuinos", cabe observar que la legislación comparada que la parte actora invoca, no modifica las conclusiones de los considerandos precedentes. En Chile no se emplea el calificativo de genuino referido al vino según la ley N" 5231 de 17 de enero de 1929 y el art. 9 del decreto de % de diciembre que es como el Texto Ordenado nuestro, considera como vinos para los efectos de las disposiciones reglamentarias relativas a su fabricación, los vinos de licor, los espumosos y Jas chichas (ines. c), d) y €) y si se considera qué el "vino de licor" es el de una graduación alcohólica superior a 16" Gay-Lussac, o con adición de aguardiente o alcohol y que la ""chicha" es un vino en estado de fermentación y no fermentado como es el "vino genuino"; se comprende que aquéllos no podrían encuadrarse en el tipo premencionado, como no lo está el vino espumoso que se obtiene por una segunda fermentación o agregado de anhídrido carbónico y sacarosa, según la clase.

En España que tampoco tiene la calificación "genuino" para sus vinos, encuadra entre éstos, al Chacoli, con uva no madurada ; a los generosos de alta graduación alcohólica; a los espumosos, a los gasificados o gaseosos; a los quinados o medicamentosos; al Arrope; al Piqueta, producido por el lavaje o maceración del hollejo de la uva (arts. 1° y ?? del Decreto del Estatuto del Vino de 1932 homologado y modificado- por la ley de 26 de mayo de 1933). Y, por fin, para no abundar en citas, en Italia se considera entre los vinos, a la par de los espumosos a los tipo Vermouth, según el Reglamento N°? 1361 de 1" de julio de 1926, art. 50. (Conf.

Ammuaire International Du Vin", año 1937).

Ninguno de esos tipos o productos vínicos se podría clasificar de genuino ante la legislación argentina,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-70

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